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NORMATIVIDAD AMBIENTAL
15 años de análisis jurídico frente a la autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales
 





Después de 15 años de existencia del Sistema Nacional Ambiental y de la estructuración de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible como el brazo regional de éste, el debate jurídico en materia ambiental no ha cesado. Diferentes lecturas jurídicas sobre múltiples aspectos se mantienen a pesar de que existen las bases para la adopción de una interpretación nacional, por lo menos en lo general.

Las primeras discusiones jurídicas que se ventilaron en los estrados judiciales en materia ambiental buscaban definir el régimen jurídico aplicable a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, su ubicación dentro de la estructura compleja del Estado Colombiano y los efectos que de dicha ubicación se desprenden. Sobre esta materia la jurisprudencia de las altas cortes, particularmente de la Corte Constitucional, ha sido sólida y congruente en el tiempo al definir los rasgos y características generales de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible. En palabras de la Corte, las cuales se leen en casi todas las sentencias que de una u otro manera hacen referencia a aspectos relativos a las Corporaciones, se ha precisado el alcance de lo dispuesto por el artículo 150 numeral 7 de la Carta política:

Las corporaciones autónomas regionales son entidades administrativas del orden nacional que pueden representar a la Nación dentro del régimen de autonomía que les garantiza el numeral 7o. de la Constitución, y están concebidas por el Constituyente para la atención y el cumplimiento autónomo de muy precisos fines asignados por la Constitución misma o por la ley, sin que estén adscritas ni vinculadas a ningún ministerio o departamento administrativo; además, y en la medida definida por el legislador, respetando su autonomía financiera, patrimonial, administrativa y política, pueden ser agentes del Gobierno Nacional, para cumplir determinadas funciones autónomas en los casos señalados por la ley.” (Sentencia C-593 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz)”

De la definición legal contenida en el artículo 23 de la ley 99 de 1993, y a la luz de la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha emitido en cuando a la materia , pueden señalarse como características sustanciales de la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible las siguientes:

• Son entes corporativos de carácter público.
• Entidades del orden nacional no adscritas ni vinculadas a Ministerio o Departamento Administrativo alguno.
• De creación legal y a iniciativa gubernamental.
• Dotadas de autonomía administrativa, financiera, y patrimonial.
• La autonomía es a su vez un mandato de coordinación con las demás entidades que conforman el SINA, no se trata de soberanía institucional.
• Funciones principales para el desarrollo de fines constitucionales (administrativas, policivas, de control, de fomento, reglamentarias y ejecutivas)
• Su jurisdicción obedece a criterios ecosistémicos y político administrativos.

Las características de las que se encuentran dotadas estas entidades las diferencian de cualesquiera otras que conforman el Estado Colombiano, y tienen su asidero, como bien es sabido, en la necesidad de separar dos elementos que hacen parte de un mismo dilema político: la dependencia del desarrollo industrial, económico, y productivo de la disponibilidad de recursos naturales con los consecuentes impactos que tales actividades generan, y el imperativo de proteger los recursos naturales como fuente y sustento de la perdurabilidad de la vida humana en la tierra, para lo cual la doctrina, la ley y la jurisprudencia han acogido el concepto de desarrollo sostenible como elemento conciliador basado en la premisa de que los Estados debe propender en igual medida tanto por el progreso nacional como por la conservación ambiental, para asegurar la viabilidad de las generaciones presentes y de las futuras.

Actualmente, las discusiones generales y etéreas sobre la naturaleza de las Corporaciones deberían haberse superado conforme la jurisprudencia y doctrina existente, sin embargo, continúan siendo objeto de debate los alcances de la autonomía que en diferentes niveles les reconocieron el constituyente y el legislador. Sobre este particular el debate sigue artificialmente abierto.

De todas formas, para beneficio del Sistema y de la gestión ambiental que durante los últimos años las Corporaciones han venido adelantando, las discusiones jurídicas se han enfocado en aspectos puntuales que la mayoría de las veces están dirigidos a resolver inquietudes en cuanto a la sostenibilidad financiera del SINA , entendido como el conjunto de instituciones que directamente lo conforman, así como de la sostenibilidad financiera de las Corporaciones. Además se han centrado los alcances de las facultades que les asisten para el ejercicio de su primordial función: la administración de los recursos naturales renovables y el consecuente ejercicio de la autoridad ambiental.

La Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible – ASOCARS-, como el ente encargo de representar a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, ha tenido un papel protagónico en la interpretación y unificación de criterios de estas y otras materias, propendiendo por la aplicación de la normatividad general de manera única y beneficiosa para el SINA, generando espacios de análisis proactivo e interinstitucional y vinculando a los diferentes actores que tienen injerencia e interés en materia ambiental.

Algunos ejemplos de conceptos expedidos por la Asociación se presentan a continuación, no sin antes aclarar que los conceptos expedidos por ASOCARS tan solo tienen por objeto presentar una visión unificada luego de un análisis concienzudo, a la luz de la normatividad vigente y principalmente de los principios constitucionales, con el único fin de servir de referente jurídico frente a la gestión adelantada por las Corporaciones.

Afectación folios de matricula – Servidumbres Ecológicas

Las servidumbres ecológicas no han sido objeto de definición legal o jurisprudencial hasta el momento. Doctrinalmente se han definido como “el gravamen o limitación de uso que un particular, de manera voluntaria, impone sobre una parte o la totalidad de su predio en beneficio de otro predio de distinto dueño, con el fin de contribuir a la conservación, protección, restauración, mejoramiento y manejo adecuado de los recursos naturales y de los valores ambientales existentes en éste” . Se trata entonces de servidumbres voluntarias que se desprenden de hechos del hombre, que no son absolutas en cuanto a las limitaciones sino concertadas y con el fin de cumplir los objetivos ecológicos para los cuales se constituyen.

Ahora bien, por tratarse de una servidumbre voluntaria cuyo fin es la conservación de tierras privadas en donde predomina la voluntad particular, consideramos que a las Corporaciones no les asiste una competencia directa en esta materia, salvo cuando se constituyan servidumbres a favor de predios de propiedad de la Corporación en cumplimiento de sus planes de acción, caso en el cual y por obvias razones, será una parte activa en este proceso. Podrían participar de forma indirecta como mediadores aportando su conocimiento técnico para los procesos de identificación de predios, asesorando en temas de conservación y protección o de incentivos susceptibles de aplicación para cada caso, etc.

Finalmente, la afectación de los folios de matricula es un elemento esencial a la servidumbre, que corresponde, por tratarse de una servidumbre voluntaria, al propietario del predio sirviente; el procedimiento a seguir es el señalado por el Código Civil Colombiano en los artículos 879 y siguientes, y las disposiciones especiales del Código de Procedimiento Civil sobre la materia en sus artículos 408 y siguientes. Por tratarse de un derecho real, el contrato que contiene las cláusulas y regule la figura debe elevarse a escritura pública e inscribirse para su perfeccionamiento en la Oficina de Registro de Instrumentos públicos correspondiente.

Manejo integral de residuos hospitalarios en cementerios.

De acuerdo con la clasificación prevista en el Decreto 4741 de 2005, los residuos hospitalarios con características infecciosas son residuos peligrosos que necesariamente hay que controlar, no obstante, los cementerios que generan esta clase de residuos no cuentan con una normativa clara desde hace mas de 29 años, lo cual necesariamente dificulta su control.

Las instituciones que realicen actividades de tanatopraxia deberán implementar un plan de gestión integral de residuos hospitalarios y similares, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2676 del 2000, a lo cual quedarán sujetos aquellos cementerios que desarrollen dichas actividades.

Las Corporaciones Autónomas Regionales en ejercicio de su función de autoridad ambiental, previa verificación técnica de la generación de residuos peligrosos particularmente infecciosos por parte de un cementerio, podrán requerir la presentación de un Plan de Gestión Integral de Residuos Peligrosos conforme a lo consagrado en el artículo 10 del Decreto 4741 de 2005, en armonía con la restante normatividad aplicable.

Destinación Tasas Retributivas – Ley 1151 de 2007

Frente a los efectos en cuanto a la destinación de los recursos provenientes de tasa retributiva, conforme lo adicionado al artículo 42 de la ley 99 de 1993 por el artículo 107 de la ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo), debe tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

a.- Los proyectos, planes, programas o actividades financiables con los recursos recaudados por concepto de las tasas retributivas, conforme a la legislación vigente, son:

1. Proyectos de Inversión en descontaminación hídrica.
2. Proyectos de Planeación: elaboración y ejecución de los Planes de Ordenamiento del Recurso Hídrico
3. Proyectos de monitoreo de la calidad del agua.

b.- Las Corporaciones pueden financiar hasta con el 10% del total del recaudo efectivo de los recursos generados por las tasas retributivas aquellas actividades necesarias para asegurar la puesta en marcha y la continuidad de dichos proyectos, dentro de las que se encuentran el pago de personal asignado al desarrollo de dichas actividades o proyectos, la compra de equipos o elementos necesarios para el mejoramiento de la calidad del recurso, así como las actividades mencionadas en la consulta, relacionados con el laboratorio ambiental.

Destinación de las Compensaciones derivadas del aprovechamiento de recursos naturales no renovables de las que participan las Corporaciones.

El artículo 360 de la Constitución Política estableció a favor del Estado la titularidad de los recursos que a titulo de regalías y compensaciones se generasen por la explotación de los recursos naturales no renovables propiedad de este. Al respecto la jurisprudencia ha sido precisa en señalar que las regalías y compensaciones son especies que pertenecen a un mismo género que responde a la idea de contraprestación, bien sea por el agotamiento de tales recursos o por los efectos de dicho aprovechamiento general, tanto a nivel social como económico y ambiental. Por su parte, el legislador en ejercicio de su amplia potestad configurativa, a través de ley 141 de 1994 y las modificatorias de ésta, estableció la participación de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible sobre las denominadas compensaciones en diferentes porcentajes según el recurso natural no renovable de que se tratase, sin entrar a señalar una destinación especifica diferente al cumplimiento del objeto y las funciones que constitucional y legalmente le han sido asignadas a éstas.

De lo señalado y a partir de la interpretación que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado (Sentencias y Conceptos), y atendiendo a la especial naturaleza de las Corporaciones, es posible colegir que dichos recursos ingresan al patrimonio de éstas como recursos propios, se encuentran dentro de las rentas previstas en el numeral 4 del artículo 46 de la Ley 99 de 1993, no se les aplica lo dispuesto en el Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto) y demás normas complementarias, y en tal medida deben ser destinados en el porcentaje establecido por el artículo 24 de la ley 344 de 1996 al Fondo de Compensación Ambiental, instrumento de redistribución de los ingresos en materia ambiental que busca sopesar las inequidades de su naturaleza para permitir que aquellas corporaciones de menores ingresos pero que tienen a su cuidado los ecosistemas de mayor fragilidad del escenario nacional, puedan cumplir adecuadamente con dicha tarea.

Inembargabilidad de los recaudos por sobretasa ambiental.

El porcentaje ambiental del impuesto predial tiene origen constitucional en el artículo 317, desarrollado por la Ley 99 de 1993 en su artículo 44, que a su vez fue reglamentado a través del Decreto 1339 de 1994, y declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C- 305 de 1995, con ponencia del Magistrado, doctor Alejandro Martínez Caballero.” (Concepto Jurídico No. 072 de 2007- publicado año 2008)

Dentro de los recursos con que cuentan las Corporaciones Autónomas para cumplir con su función de máxima autoridad ambiental dentro del territorio de su jurisdicción, se encuentran, entre otros, aquellos generados por la sobretasa ambiental del impuesto predial que deben transferir los municipios y las transferencias del sector eléctrico que deben realizar las empresas generadoras de energía hidroeléctrica y las centrales térmicas, de acuerdo a lo previsto en los artículos 44 y 45 de la Ley 99 de 1993.” (Concepto No. 009 de 2007, publicado año 2008)

La Constitución Política en su artículo 317, establece la legitimación del recaudo existente a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales, por lo cual se entiende que en el Estatuto Superior hay expresa autorización para que se cobre el tributo en cuestión .

En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 99 de 1993, en su artículo 44 señaló la obligación de los municipios y distritos de transferir a las Corporaciones Autónomas regionales lo recaudado por concepto de la sobretasa ambiental
.” (Concepto No. 059 de 2007, publicado año 2008)

No siendo los municipios o distritos los titulares de la sobretasa o porcentaje ambiental, y actuando solo frente a los mismos como recaudadores, mal podrían estos recursos ser sujetos de medidas cautelares (embargo y secuestro) que se llegaren a ordenar dentro de algún o algunos de los procesos que se adelanten en contra de estos entes territoriales, toda vez que con dichas medidas se estaría vulnerando el mandato constitucional y legal, así como los desarrollos jurisprudenciales que al respecto ha emitido la Corte Constitucional, afectando la gestión ambiental del país e interfiriendo con el cumplimiento de las funciones asignadas por la propia Constitución Política y la Ley a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible. Además de contravenir la destinación que de estos recursos expresamente señala el citado artículo 44 de la Ley 99 de 1993, la cual es “la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables”, puesto que al ser sujetos de medidas cautelares junto con los demás recursos del municipio y/o distrito irían a sufragar las acreencias que se pretendan hacer valer dentro de los respectivos procesos, las cuales muy seguramente serán ajenas a la conservación, protección, preservación, aprovechamiento y uso sostenible de nuestros recursos, funciones éstas para las cuales sí fueron destinados la sobretasa y el porcentaje ambiental.

Licencias, permisos y trámites, herramientas para el ejercicio de la autoridad ambientales

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Fondo Nacional Ambiental y la ASOCARS, celebraron el Convenio de Asociación No. 043 de 2009 cuyo objeto fue el desarrollo de un programa de fortalecimiento institucional del SINA, para realizar un diagnóstico del estado actual en materia de los procedimientos adelantados por las Autoridades Ambientales en la evaluación y seguimiento a las licencias, permisos y demás autorizaciones ambientales, y la articulación entre el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT) y las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR). Adicionalmente, se desarrollaron programas de formación y refuerzo de conocimientos en materia de permisos CITES y NO CITES , estudios con fines de investigación científica en diversidad biológica y acceso a recursos genéticos.

Del diagnóstico de los resultados específicos sobre licenciamiento ambiental se concluyó la necesidad de fortalecer la articulación institucional, particularmente en aquellos procesos en los que intervienen tanto el ente rector de la política ambiental (MAVDT) como las autoridades ambientales regionales (CAR), cuando corresponde a éstas últimas realizar la evaluación y seguimiento sobre las licencias.

Igualmente, se concluyó que el fortalecimiento de las relaciones interinstitucionales se debe enmarcar en aspectos tales como: adelantar una estrategia de comunicaciones que garantice la oportunidad y efectividad de la información necesaria para la evaluación y seguimiento; construir documentos que contengan los procedimientos y parámetros para el desarrollo del seguimiento ambiental conjunto que incluya aspectos como forma y tiempos para convocar o comunicar a la autoridad ambiental regional el inicio del proceso de seguimiento; los lineamientos que deberá contener el concepto técnico expedido por las autoridades que actúen en dicho seguimiento; los documentos relacionados con el proyecto objeto de seguimiento ambiental que deberán ser remitidos a la autoridad ambiental; la distribución de recursos económicos necesarios para atender este proceso; entre otros.

Por otro lado, siendo las visitas técnicas para verificar el cumplimiento de la licencia ambiental uno de los aspectos más importantes en el seguimiento, se propuso la planeación periódica desde el inicio de cada vigencia anual con el objeto de realizar efectivamente las visitas requeridas.

Otro de los aspectos identificados como prioritarios fue la revisión de la normatividad vigente con miras a actualizar lo referente a los estudios de impacto ambiental que deben presentar los beneficiarios de las licencias ambientales ante la autoridad competente.

De todas formas, el MAVDT se encuentra adelantando la revisión del Decreto 1220 de 2005 “Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales”, lo cual constituye un gran avance en el compromiso del Estado con el ejercicio de la autoridad ambiental.


 

 

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